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Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Salvo pacto en contrario, la garantía
incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados
en el contrato
respectivo y los gastos incurridos
en el proceso de
ejecución.

Artículo 349.- Cuando el deudor
esté facultado para hacer pagos parciales, la
garantía se reducirá desde luego y de manera
proporcional con respecto de los pagos realizados, si ésta
recae sobre varios objetos o éstos son cómodamente
divisibles en razón de su naturaleza
jurídica, sin reducir su valor, y
siempre que los derechos del acreedor queden
debidamente garantizados.

Artículo 350.- En caso de que el
deudor se encuentre sujeto a un proceso concursal, los créditos a su cargo garantizados mediante
prenda sin transmisión de posesión, serán
exigibles desde la fecha de la declaración y
seguirán devengando los intereses ordinarios estipulados,
hasta donde alcance la respectiva garantía.

Artículo 351.- En caso de concurso o
quiebra del
deudor, los bienes objeto
de prenda sin transmisión de posesión que existan
en la masa, podrán ser ejecutados por el acreedor
prendario, mediante la acción
que corresponda conforme a la ley de la
materia, ante
el juez concursal, el cual deberá decretar, sin más
trámite, la ejecución solicitada.

Si hubiera oposición, el litigio se resolverá
por la vía incidental. La resolución que el juez
dicte, haya habido o no litigio, sólo será apelable
en el efecto devolutivo.

Artículo 352.- Podrá
garantizarse con prenda sin transmisión de posesión
cualquier obligación, con independencia
de la actividad preponderante a la que se dedique el
deudor.

Artículo 353.- Pueden ser dados en
prenda sin transmisión de posesión, toda clase de
derechos y bienes muebles.

No podrá constituirse prenda ordinaria u otra
garantía, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados
con arreglo a esta Sección Séptima.

Artículo 354.- Los bienes pignorados
deberán identificarse, salvo el caso en que el deudor
dé en prenda sin transmisión de posesión a
su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la
realización de su actividad preponderante, en cuyo caso
éstos podrán identificarse en forma
genérica.

Artículo 355.- Podrán darse en
prenda sin transmisión de posesión los bienes
muebles siguientes:

I. Aquellos bienes y derechos que obren en el
patrimonio del
deudor al momento de otorgar la prenda sin transmisión de
posesión, incluyendo los nombres comerciales, las marcas y otros
derechos;

II. Los de naturaleza igual o semejante a los
señalados en la fracción anterior, que adquiera el
deudor en fecha posterior a la constitución de la prenda sin
transmisión de posesión;

III. Los bienes que se deriven como frutos o
productos
futuros, pendientes o ya obtenidos, de los mencionados en las
fracciones anteriores;

IV. Los bienes que resulten de procesos de
transformación de los bienes antes señalados,
y

V. Los bienes o derechos que el deudor reciba
o tenga derecho a recibir, en pago por la enajenación a terceros de los bienes
pignorados a que se refiere este artículo o como
indemnización en caso de daños o destrucción
de dichos bienes.

Artículo 356.- El deudor prendario,
salvo pacto en contrario, tendrá derecho a:

I. Hacer uso de los bienes pignorados,
así como combinarlos con otros y emplearlos en la
fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos
últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes
producidos pasen a formar parte de la garantía en
cuestión;

II. Percibir y utilizar los frutos y
productos de los bienes pignorados, y

III. Enajenar los bienes pignorados, en el
curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso
cesarán los efectos de la garantía prendaria y los
derechos de persecución con relación a los
adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos
que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la
enajenación de los referidos bienes.

El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en
el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes
pignorados quedará extinguido desde el momento en que
reciba notificación del inicio de cualquiera de los
procedimientos
de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto,
Título Tercero Bis del Código de
Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen
más del 80% de los activos del
deudor, éste podrá enajenarlos en el curso
ordinario de sus actividades, con la previa autorización
del Juez o del acreedor, según sea el caso.

Artículo 357.- Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 355 y 356, las partes
deberán convenir, al celebrar el contrato de prenda sin
transmisión de posesión:

I. En su caso, los lugares en los que
deberán encontrarse los bienes pignorados;

II. Las contraprestaciones mínimas que
deberá recibir el deudor de su contraparte, por la
venta o
transferencia de los bienes pignorados;

III. Las características o
categorías que permitan identificar a la persona o
personas, o a estas últimas de manera específica, a
las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes,
así como el destino que el deudor deberá dar al
dinero, bienes
o derechos que reciba en pago, y

IV. La información que el deudor deberá
entregar al acreedor sobre la transformación, venta, o
transferencia de los mencionados bienes.

En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas
con base en este artículo, el crédito
garantizado con la prenda sin transmisión de
posesión se tendrá por vencido
anticipadamente.

Artículo 358.- No obstante que el
deudor dé en prenda sin transmisión de
posesión a su acreedor todos los bienes muebles que
utilice para la realización de sus actividades
preponderantes, el deudor podrá dar en garantía a
otros acreedores, en los términos previstos en esta
Sección Séptima, los bienes que adquiera con los
recursos del
crédito que le otorguen los nuevos acreedores.

En este supuesto, el primer acreedor seguirá
teniendo preferencia para el pago de su crédito sobre
todos los bienes muebles que el deudor le haya dado en prenda sin
transmisión de posesión, frente a cualquier
acreedor, con excepción de los bienes adquiridos por el
deudor con los recursos que le proporcione el nuevo acreedor, los
cuales podrán servir de garantía a este
último y asegurar su preferencia en el pago, respecto a
cualquier otro acreedor del deudor, incluyendo al primer
acreedor.

La excepción a que se refiere este artículo,
sólo procederá tratándose de bienes muebles
que puedan identificarse con toda precisión y distinguirse
del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda
al primer acreedor.

Artículo 359.- Pueden garantizarse con
prenda sin transmisión de posesión obligaciones
futuras, pero en este caso no puede ejecutarse la
garantía, ni adjudicarse al acreedor, sin que la
obligación principal llegue a ser exigible.

Artículo 360.- En caso de que en el
contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban
estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor
de reposición, el deudor tendrá la facultad de
determinar la compañía aseguradora que se
encargará de ello. En el mencionado seguro
deberá designarse como beneficiario al acreedor prendario.
El saldo insoluto del crédito garantizado, se
reducirá en la proporción del pago que el acreedor
reciba de la institución de seguros. De
existir algún remanente, el acreedor deberá
entregarlo al deudor, a más tardar el tercer día
hábil siguiente a la fecha en que lo reciba.

Artículo 361.- El deudor está
obligado a conservar la cosa dada en prenda sin
transmisión de posesión, a responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y a
no utilizarla con un propósito diverso del pactado con el
acreedor.

Serán por cuenta del deudor los gastos necesarios
para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los
bienes pignorados.

El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra
prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la
cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del
límite que al efecto estipulen los contratantes.

Artículo 362.- El deudor estará
obligado a permitir al acreedor la inspección de los
bienes pignorados a efecto de determinar, según
corresponda, su peso, cantidad y estado de
conservación general. Dicha inspección
tendrá las características y extensión que
al efecto convengan las partes.

De convenirse así en el contrato, si el valor de
mercado de los
bienes dados en prenda sin transmisión de posesión
disminuye de manera que no baste para cubrir el importe del
principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor
podrá dar bienes adicionales para restituir la
proporción original. En caso contrario, el crédito
podrá darse por vencido anticipadamente, una vez que se
haya realizado el procedimiento
previsto en el artículo siguiente, teniendo el acreedor
que notificar al deudor de ello judicialmente o a través
de fedatario. Al efecto, las partes deberán convenir el
alcance que dicha reducción de valor de mercado
habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse
por vencido anticipadamente.

Artículo 363.- Desde la
celebración del contrato constitutivo de prenda sin
transmisión de posesión, las partes deberán
establecer las bases para designar a un perito, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez
que haya oído a
ambas partes, la actualización de los supuestos previstos
en los artículos 361 y 362.

Las partes podrán designar como perito para los
efectos de lo dispuesto en este artículo, a un almacén
general de depósito, así como encomendar a
éste la guarda y conservación de los bienes
pignorados, en términos de la fracción I del
artículo 357.

Artículo 364.- El acreedor está
obligado a liberar la prenda, luego que estén pagados
íntegramente el principal, los intereses y los
demás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se
seguirán las mismas formalidades utilizadas para su
constitución.

Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con
lo establecido en el párrafo
anterior, resarcirá al deudor los daños y
perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que
deberá liberar los bienes dados en prenda.

Artículo 365.- El contrato
constitutivo de la prenda sin transmisión de
posesión, deberá constar por escrito y cuando la
operación se refiera a bienes cuyo monto sea igual o
superior al equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta
mil Unidades de Inversión, las partes deberán
ratificar sus firmas ante fedatario.

La garantía se tendrá por constituida a la
firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la
fecha de su celebración.

Artículo 366.- La prenda sin
transmisión de posesión surtirá efectos
contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en
el registro.

Artículo 367.- Los acreedores
garantizados con prenda sin transmisión de
posesión, percibirán el principal y los intereses
de sus créditos del producto de
los bienes objeto de esas garantías, con exclusión
absoluta de los demás acreedores del deudor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin
perjuicio de las preferencias que conforme a la ley correspondan
a los créditos laborales a cargo del deudor.

En todo caso, los embargos por adeudos laborales que
recaigan sobre bienes en posesión del deudor,
deberán hacerse únicamente sobre aquellos que
cubran el importe del crédito laboral
correspondiente.

Cuando los bienes objeto de la garantía hayan sido
adquiridos con el producto del crédito garantizado, la
prelación que establece este artículo, por lo que
se refiere a los bienes mencionados, prevalecerá sobre la
que corresponda a los acreedores de los créditos
mencionados en el segundo párrafo de esta
disposición.

Artículo 368.- La prenda sin
transmisión de posesión tendrá la
prelación a la que se refiere el artículo anterior,
desde el momento de su registro.

La prelación de los nuevos acreedores a que se
refiere el artículo 358 no se verá afectada por el
hecho de registrar sus garantías, con posterioridad al
registro de aquellas mediante las cuales el deudor haya otorgado
en garantía al otro acreedor todos los bienes muebles que
utilice en la realización de sus actividades
preponderantes.

Artículo 369.- La garantía
sobre un bien mueble constituida, en términos de esta
Sección Séptima, tiene prelación sobre la
garantía hipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si
aquélla se inscribe antes de que el mencionado bien mueble
se adhiera, en su caso, al bien inmueble objeto de dichas
garantías.

Artículo 370.- La prelación
entre las garantías que no hayan sido inscritas,
será determinada por el orden cronológico de los
contratos
fehacientes respectivos.

Artículo 371.- La prenda sin
transmisión de posesión, registrada, tendrá
prelación sobre:

I. Los créditos
quirografarios;

II. Los créditos con garantía
real no registrados, y

III. Los gravámenes judiciales
preexistentes no registrados.

Artículo 372.- La prelación que
se establece en favor de los acreedores, garantizados conforme a
esta Sección Séptima, puede ser modificada mediante
convenio suscrito por el acreedor afectado.

La nueva prelación establecida por las partes,
surtirá efectos a partir de su inscripción.

Artículo 373.- Se entenderá por
adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 356, a toda persona que, sabedora de la
existencia de la garantía, adquiera los bienes muebles
objeto de la misma a través de operaciones en
las cuales se pacten condiciones o términos que se aparten
de manera significativa de las condiciones de mercado
prevalecientes en el momento de su celebración, de las
políticas generales de comercialización que siga el deudor, o de
las sanas prácticas y usos comerciales.

No se entenderá como adquirente de mala fe
aquél que aun y cuando se aparte de las condiciones
establecidas en el párrafo anterior, obtenga la
autorización previa del acreedor.

Artículo 374.- El deudor estará
obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor
garantizado, para vender en términos del artículo
356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes
personas:

I. Las físicas y morales que detenten
más del cinco por ciento de los títulos
representativos del capital del
deudor;

II. Los miembros propietarios y suplentes del
consejo de administración del deudor;

III. Los cónyuges y las personas que
tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado, o civil, con las personas mencionadas en las fracciones
anteriores, o con el propio deudor, si éste es persona
física,
y

IV. Los empleados, funcionarios y acreedores
del deudor.

Para los efectos de la autorización que
deberá otorgar el acreedor garantizado, éste
tendrá diez días naturales para hacerlo; de no
contestar, se entenderá tácitamente otorgada en
favor del deudor.

Las compraventas realizadas sin contar con la
autorización a que se refiere este artículo y el
anterior, en lo conducente, serán nulas, por lo que no
cesarán los efectos de la garantía y el acreedor
conservará el derecho de persecución sobre los
bienes respectivos con relación a los adquirentes.

Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo
que de realizarse compraventas en contravención a lo
dispuesto por este artículo, el plazo del crédito
se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 375.- Las acciones de
los acreedores garantizados conforme a esta Sección
Séptima, prescriben en tres años contados desde que
la obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se
extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 376.- Los actos en los que se
haga constar la constitución, modificación,
extinción, cesión y las resoluciones judiciales
sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de
posesión a que se refiere esta Sección
Séptima, deberán ser inscritos en el Registro
Público de Comercio del
lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor o,
en los casos que proceda, en el Registro Especial que corresponda
según su naturaleza.

Artículo 377.- Los registradores se
abstendrán de suspender o denegar la inscripción de
garantías sobre bienes muebles, cuya identificación
se realice en forma genérica y correspondan a la actividad
preponderante del deudor, en términos de lo dispuesto en
el artículo 354.

Artículo 378.- Tratándose de
obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al
momento de la ejecución de la garantía,
procederá su registro aun cuando no se fije la cantidad
máxima que garantice el gravamen.

Artículo 379.- Las partes
deberán estipular en los contratos a través de los
cuales se otorguen garantías mediante prenda sin
transmisión de posesión, que en caso de que el
producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la
garantía no alcance para cubrir el importe total de las
obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste
quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten,
considerándose extinguidos los derechos del acreedor de
exigir las diferencias.

Lo dispuesto en este artículo es
irrenunciable.

Artículo 380.- Al que, teniendo la
posesión material de los bienes objeto de garantías
otorgadas mediante prenda sin transmisión de la
posesión, aun siendo el acreedor, transmita en
términos distintos a los previstos en la ley, grave o
afecte la propiedad o
posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los
desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón
disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le
sancionará con prisión hasta de un año y
multa de cien veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal,
cuando el monto de la garantía no exceda de doscientas
veces el equivalente de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez
mil, la prisión será de uno a seis años y la
multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es
mayor al equivalente de diez mil días de dicho salario, la
prisión será de seis a doce años y la multa
de ciento veinte veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal.

CAPITULO V

Sección Primera Del
fideicomiso

Artículo 383.- …..

El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios
para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho
del fideicomiso,
salvo el caso de la fracción II del artículo
394.

…..

…..

…..

Artículo 392.- …..

I. a VI. …..

VII. En el caso del párrafo final del
artículo 386.

Sección Segunda Del fideicomiso de
garantía

Artículo 395.- En virtud del fideicomiso de
garantía, el fideicomitente transmite a la
institución fiduciaria la propiedad de ciertos bienes, con
el fin de garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago.

Desde el momento de la constitución del fideicomiso
de garantía, se deberá designar a la
institución que fungirá como fiduciaria.

Artículo 396.- Podrán ser fideicomitentes y
fideicomisarios, cualquier persona física o moral, con
independencia de la actividad preponderante a la que se
dedique.

Los fideicomitentes, además, deberán tener la
capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes y
derechos que el fideicomiso implica.

Artículo 397.- El fideicomisario podrá ser
designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del
fideicomiso o en un acto posterior.

El fideicomitente podrá designar dos o más
fideicomisarios, a cuyo efecto deberá estipularse el orden
de la prelación entre ellos o, en su caso, el porcentaje
que de los bienes afectos al fideicomiso corresponda a cada uno
de ellos.

Artículo 398.- Un mismo fideicomiso de
garantía podrá ser utilizado para garantizar
simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el
fideicomitente contraiga con distintos acreedores, a cuyo efecto
el fideicomisario estará obligado a notificar a la
institución fiduciaria que la obligación a su favor
ha quedado extinguida, dentro de los 10 días siguientes a
que esto ocurra, quedando sin efectos los derechos que respecto
de él se derivan del fideicomiso. La notificación
deberá entregarse mediante fedatario público, a
más tardar a los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.

A partir del momento en que el fiduciario reciba la
mencionada notificación, el fideicomitente podrá
designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la
institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el
cual fue constituido el fideicomiso.

El fideicomisario que no entregue oportunamente al
fiduciario la notificación a que se refiere este
artículo, resarcirá al fideicomitente los
daños y perjuicios que con ello le ocasione.

Artículo 399.- Podrán actuar
como fiduciarias de los fideicomisos de garantía previstos
en esta Sección Segunda, sujetándose a lo que
dispone al efecto el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones
de Crédito, las entidades siguientes:

I. Instituciones de crédito;

II. Instituciones de seguros;

III. Instituciones de fianzas;

IV. Sociedades
financieras de objeto limitado, y

V. Almacenes
generales de depósito.

Artículo 400.- Las instituciones y
sociedades mencionadas en el artículo anterior,
podrán reunir la calidad de
fiduciarias y fideicomisarias, tratándose de fideicomisos
cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.

Dichas instituciones y sociedades serán responsables
por los actos que cometan en perjuicio de los fideicomitentes, de
mala fe o en exceso de las facultades que les correspondan para
la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto
constitutivo o de la ley, salvo por aquellas actividades u
operaciones distintas a las establecidas en el artículo
402 de esta Ley.

Artículo 401.- Pueden ser objeto de
fideicomisos de garantía toda clase de derechos y bienes
muebles e inmuebles.

Los bienes y derechos que se den en fideicomisos
serán propiedad de la institución fiduciaria, se
considerarán afectos al fin de garantizar obligaciones
contraidas por el fideicomitente y, en consecuencia, sólo
podrán ejercitarse respecto a ellos, los derechos y las
acciones referidos al mencionado fin, salvo los que se deriven
para el fideicomitente del fideicomiso mismo o los adquiridos
legalmente por terceros, con anterioridad a la
constitución del fideicomiso.

Artículo 402.- Tratándose de
fideicomisos sobre bienes muebles, salvo pacto en contrario, el
fideicomitente tendrá derecho a:

I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos,
así como combinarlos con otros y emplearlos en la
fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos
últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes
producidos pasen a formar parte de la garantía en
cuestión;

II. Percibir y utilizar los frutos y
productos de los bienes fideicomitidos, y

III. Enajenar los bienes fideicomitidos en el
curso normal de sus actividades preponderantes, sin
responsabilidad para el fiduciario, en cuyo caso cesarán
los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de
persecución con relación a los adquirentes de buena
fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el
mismo fideicomitente reciba o tenga derecho a recibir en pago por
la enajenación de los referidos bienes.

El derecho otorgado al fideicomitente para vender o
transferir en el curso normal de sus actividades preponderantes
los bienes muebles afectos en fideicomiso, quedará
extinguido desde el momento en que reciba notificación del
inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en
su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero
Bis del Código
de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen
más del 80% de los activos del deudor, éste
podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus
actividades, con la previa autorización del Juez o del
acreedor, según sea el caso.

El fiduciario no podrá encargarse de la
realización de las actividades y las operaciones previstas
en este artículo.

Artículo 403.- En caso de que en el
contrato respectivo se establezca que los bienes afectos en
fideicomiso distintos al suelo deban estar
asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de
reposición, el deudor tendrá la facultad de
determinar la compañía aseguradora que se
encargará de ello. En el mencionado seguro deberá
designarse como beneficiario al fiduciario.

El fiduciario utilizará las cantidades que reciba de
la institución de seguros, para liquidar el saldo insoluto
del crédito a favor del fideicomisario. De existir
algún remanente, el fiduciario deberá entregarlo al
fideicomitente.

Artículo 404.- Los riesgos de
pérdida, daño o
deterioro del valor de los bienes fideicomitidos, corre por
cuenta de la parte que esté en posesión de los
mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a
efecto de verificar, según corresponda, su peso, cantidad
y estado de conservación general.

De convenirse así en el contrato, si el valor de
mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de manera que no
baste a cubrir el importe del principal y los accesorios de la
deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes
adicionales para restituir la proporción original. En caso
contrario, el crédito podrá darse por vencido
anticipadamente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de
ello judicialmente o a través de fedatario.

Artículo 405.- Cuando corresponda al
fideicomitente la posesión material de los bienes
fideicomitidos, estará obligado a conservarlos como si
fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de
aquél que al efecto hubiere pactado con el fideicomisario
y a responder de los daños que se causen a terceros al
hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser
exigida al fiduciario.

En este caso, serán por cuenta del fideicomitente
los gastos necesarios para la debida conservación,
reparación, administración y recolección de
los bienes fideicomitidos.

Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el
fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente la
afectación en fideicomiso de otros bienes o el pago de la
deuda aun antes del plazo convenido.

Artículo 406.- Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 402, 404 y 405, las partes
deberán convenir, desde la constitución del
fideicomiso:

I. En su caso, los lugares en que
deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;

II. Las características y el alcance
tanto de las inspecciones como de la reducción del valor
de mercado de los bienes fideicomitidos, a que se refiere el
artículo 404;

III. Las contraprestaciones mínimas
que deberán recibir el fideicomitente de su contraparte,
por la venta o transferencia de los bienes muebles
fideicomitidos;

IV. La persona o personas a las que el deudor
podrá vender o transferir dichos bienes, pudiendo, en su
caso, señalar las características o
categorías que permitan identificarlas, así como el
destino que aquél deberá dar al dinero, bienes o
derechos que reciba en pago;

V. La información que el
fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la
transformación, venta o transferencia de los mencionados
bienes;

VI. La forma de valuar por un tercero los
bienes fideicomitidos, o dependiendo de la naturaleza y
características del bien que garantice la referencia a un
índice de valores o
parámetro de referencia reconocido por las partes,
así como la extensión de la pérdida o el
grado de deterioro de los mismos bienes, que pudiera dar lugar a
la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 404 y el último párrafo del
artículo 405, y

VII. Los términos en los que se
acordará la revisión del aforo pactado, en el caso
de que el bien o bienes dados en garantía incrementen de
manera sustancial su valor.

En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con
base en este artículo, el crédito garantizado por
el fideicomiso se tendrá por vencido
anticipadamente.

Artículo 407.- El contrato
constitutivo del fideicomiso de garantía deberá
constar por escrito y cuando la operación se refiera a
bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en
moneda nacional a doscientas cincuenta mil Unidades de
Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas
ante fedatario.

La afectación en fideicomiso de garantía de
bienes inmuebles, se hará constar en escritura
pública.

La garantía se tendrá por constituida a la
firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la
fecha de su celebración.

Artículo 408.- Cuando se afecten en
fideicomiso bienes muebles deberán especificarse
ajustándose a lo dispuesto en el artículo
354.

Artículo 409.- Las acciones de los
acreedores garantizados con fideicomiso de garantía,
prescriben en tres años contados desde que la
obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se
extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento y se
revertirá la propiedad de los bienes objeto de la
garantía al patrimonio del fideicomitente.

Artículo 410.- Los actos en los que se
haga constar la constitución, modificación,
extinción, cesión y las resoluciones judiciales
sobre cancelaciones de los fideicomisos de garantía a que
se refiere esta Sección Segunda, deberán ser
inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en
el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor cuando se
trate de fideicomisos en los que solamente se afecten bienes
muebles.

Cuando el fideicomiso de garantía tenga por objeto
bienes inmuebles, o muebles e inmuebles, la inscripción de
los actos a que se refiere el párrafo anterior
deberá hacerse en el registro que corresponda al lugar de
ubicación de los bienes inmuebles o, en los casos que
proceda, en el Registro Especial que corresponda según su
naturaleza.

Artículo 411.- Las instituciones
señaladas en el artículo 399 de esta Ley,
indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala
fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la
ejecución del fideicomiso, por virtud del acto
constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de
éstos.

La indemnización que corresponda pagar en
términos de este artículo, no será menor al
diez por ciento del valor del principal y los intereses de la
suma garantizada, y en todo momento se procurará que tal
indemnización cubra los perjuicios causados por dichas
instituciones. Cuando la institución infractora
reúna a la vez la calidad de fiduciaria y fideicomisaria,
la indemnización será del doble de la cantidad
antes mencionada.

Artículo 412.- Las partes
deberán estipular en los contratos a través de los
cuales se otorguen garantías mediante fideicomiso de
garantía, que en caso de que el producto de la venta del
bien o de los bienes objeto de la garantía no alcance para
cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo
del deudor, éste quedará liberado de cubrir las
diferencias que resulten, considerándose extinguidos los
derechos del acreedor de exigir las diferencias.

Lo dispuesto en este artículo es
irrenunciable.

Artículo 413.- Al que, teniendo la
posesión material de los bienes objeto de garantías
otorgadas mediante fideicomiso de garantía, aun siendo el
acreedor, transmita en términos distintos a los previstos
en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los
mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso
normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el
valor de los mismos, se le sancionará con prisión
hasta de un año y multa de cien veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal,
cuando el monto de la garantía no exceda del equivalente a
doscientas veces de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez
mil, la prisión será de uno a seis años y la
multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es
mayor de diez mil veces de dicho salario, la prisión
será de seis a doce años y la multa de ciento
veinte veces el salario mínimo general diario vigente en
el Distrito Federal.

Artículo 414.- Será aplicable
al fideicomiso de garantía previsto en esta Sección
Segunda, en lo conducente, los artículos 346 al 349, 351,
del 367 al 375 y del 378 al 393 de esta Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Se ADICIONAN las
siguientes disposiciones al Código de Comercio: una
fracción XXIV al artículo 75, con lo cual la actual
fracción XXIV se recorrerá para ser XXV;
Título Tercero bis, Capítulo I; artículos
1414 bis, 1414 bis 1, 1414 bis 2, 1414 bis 3, 1414 bis 4, 1414
bis 5, 1414 bis 6, y Capítulo II, artículos 1414
bis 7, 1414 bis 8, 1414 bis 9, 1414 bis 10, 1414 bis 11, 1414 bis
12, 1414 bis 13, 1414 bis 14, 1414 bis 15, 1414 bis 16, 1414 bis
17, 1414 bis 18, 1414 bis 19 y 1414 bis 20, del Libro Quinto; se
REFORMA la fracción XXV del artículo 75 y
los artículos 1091, 1093, 1097, 1104 y 1105; y se
DEROGAN los artículos 1097 bis, 1098 y 1109, para
quedar como sigue:

Artículo 75.- …..

I. a XXIII. …….

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley
General de Títulos y Operaciones de
Crédito;

XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza
análoga a los expresados en este código.

…..

Artículo 1091.- Cuando en el lugar
donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces
competentes, conocerá del negocio el que elija el actor,
salvo lo que dispongan en contrario las leyes
orgánicas aplicables.

Artículo 1093.- Hay sumisión
expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente
al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia,
señalan como tribunales competentes a los del domicilio de
cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de
las obligaciones contraídas, o de la ubicación de
la cosa.

Artículo 1097.- El juez o tribunal,
que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que
se interpuso sin razón y con el claro propósito de
alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la
parte promovente, que no exceda del equivalente de cien
días de salario mínimo vigente en el lugar en que
se desahogue el procedimiento.

Artículo 1097 bis.- (Se deroga).

Artículo 1098.- (Se deroga).

Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en
el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio,
serán preferidos a cualquier otro juez:

I. El del lugar que el deudor haya designado
para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato
para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1105.- Si no se ha hecho la
designación que autoriza el artículo 1093,
será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual
fuere la acción que se ejercite.

Artículo 1109.- (Se deroga).

TITULO TERCERO

…..

TITULO TERCERO BIS

De los procedimientos de ejecución de la prenda
sin transmisión de posesión y del fideicomiso de
garantía

CAPITULO I

Del procedimiento extrajudicial de ejecución de
garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión
de posesión y fideicomiso de garantía

Artículo 1414 bis.- Se tramitará en esta
vía el pago de los créditos vencidos y la
obtención de la posesión de los bienes objeto de
las garantías otorgadas mediante prenda sin
transmisión de posesión o fideicomiso de
garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a
la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la
entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para
efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá
determinarse por cualquiera de los siguientes
procedimientos:

I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes
designen para tal efecto desde la celebración del contrato
o en fecha posterior, o

II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las
partes por escrito.

Al celebrar el contrato las partes deberán
establecer las bases para designar a una persona autorizada,
distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los
bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en
términos de lo establecido en las fracciones de este
artículo.

Artículo 1414 bis 1.- El procedimiento
se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la
posesión de los bienes, que formule al deudor el
fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda,
mediante fedatario público.

Una vez entregada la posesión de los bienes al
fiduciario o acreedor prendario, éste tendrá el
carácter de depositario judicial hasta en
tanto no se realice lo previsto en el artículo 1414 bis
4.

Artículo 1414 bis 2.- Se dará
por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará
expedita la vía judicial en los siguientes casos:

I. Cuando se oponga el deudor a la entrega
material de los bienes o al pago del crédito respectivo,
o

II. Cuando no se haya producido el acuerdo a
que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de
imposible cumplimiento.

Artículo 1414 bis 3.- Fuera de los
casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o
el acreedor prendario podrá obtener la posesión de
los bienes objeto de la garantía, si así se
estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto
deberá llevarse a cabo ante fedatario público,
quien deberá levantar el acta correspondiente, así
como el inventario
pormenorizado de los bienes.

Artículo 1414 bis 4.- Una vez
entregada la posesión de los bienes se procederá a
la enajenación de éstos, en términos del
artículo 1414 bis 17, fracción II.

Artículo 1414 bis 5.- En caso de que
el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda,
no pueda obtener la posesión de los bienes, se
seguirá el procedimiento de ejecución forzosa a que
se refiere el siguiente Capítulo de este
Código.

Artículo 1414 bis 6.- No será
necesario agotar el procedimiento a que se refieren los
artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de
ejecución previsto en el Capítulo
siguiente.

CAPITULO II

Del procedimiento judicial de ejecución de
garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión
de posesión y fideicomiso de garantía

Artículo 1414 bis 7.- Se
tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que
tenga por objeto el pago de un crédito cierto,
líquido y exigible y la obtención de la
posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre
que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin
transmisión de posesión o fideicomiso de
garantía.

Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones
de este Capítulo, es requisito indispensable que el
mencionado crédito conste en documento público o
escrito privado, según corresponda, en términos de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
y que sea exigible en los términos pactados o conforme con
las disposiciones legales aplicables.

Artículo 1414 bis 8.- Presentado el
escrito de demanda,
acompañado del contrato respectivo y la
determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando
el acreedor sea una institución de crédito anexando
la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su
más estricta responsabilidad, si encuentra que se
reúnen los requisitos fijados en el artículo
anterior, en un plazo no mayor de dos días,
admitirá la misma y dictará auto con efectos de
mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y,
de no hacerlo, haga entrega de la posesión material al
actor, de los bienes objeto de la garantía indicados en el
contrato. En este último caso, el acreedor tendrá
el carácter de depositario judicial y deberá
informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los
bienes que le han sido entregados, en tanto no sean
vendidos.

En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al
deudor, el juez lo emplazará a juicio, en caso de que no
pague o no haga entrega de la posesión material de los
bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del
término de cinco días ocurra a contestarla y a
oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el
artículo 1414 bis 10.

La referida determinación de saldo podrá
elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su
caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se
haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por
disposición de Ley a entregar estados de cuenta al deudor.
Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este
último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito
dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo
recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con
posterioridad a su recepción.

Artículo 1414 bis 9.- La diligencia a
que se refiere el artículo anterior, no se
suspenderá por ningún motivo y se llevará
adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus
derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante
el juicio. A fin de poner en posesión material de los
bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con
multa que podrá ser desde tres y hasta cuatrocientas veces
el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal. Para la imposición de la mencionada multa, el
juez deberá considerar el monto de la garantía
reclamada.

Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la
diligencia prevista en este artículo, el secretario
actuario lo hará constar y dará cuenta de ello al
juez, quien procederá a hacer efectivo el medio de apremio
decretado y dictará las medidas conducentes para lograr el
cumplimiento de su resolución en términos del
presente Capítulo, al efecto podrá hacer uso de los
siguientes medios de
apremio:

I. El auxilio de la fuerza
pública, y

II. Si fuere ineficaz el apremio por causa
imputable al deudor, el juez podrá ordenar arresto
administrativo en contra de éste, hasta por 36
horas.

En caso de que la garantía recaiga sobre una casa
habitación, utilizada como tal por el demandado,
éste será designado depositario de la misma hasta
la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a
la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la
posesión material del inmueble, el juez hará
efectivo el medio de apremio decretado y dictará las
medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia,
ajustándose a lo dispuesto en este
artículo.

Artículo 1414 bis 10.- El demandado
podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga,
pero su trámite se sujetará a las reglas
siguientes:

I. Sólo se tendrán por opuestas
las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo
aquéllas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento
y desahogo de pruebas
distintas a la documental;

II. Si se opone la excepción de falta
de personalidad
del actor y se declara procedente, el juez concederá un
plazo no mayor de diez días para que dicha parte subsane
los defectos del documento presentado, si fueran subsanables;
igual derecho tendrá el demandado, si se impugna la
personalidad de su representante. Si no se subsana la del
actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio, y si no
se subsana la del demandado, el juicio se seguirá en
rebeldía.

III. Si se oponen excepciones consistentes en
que el demandado no haya firmado el documento base de la
acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán
declaradas improcedentes al dictarse la sentencia, cuando quede
acreditado que el deudor realizó pagos parciales del
crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido
la posesión de los bienes adquiridos con el producto del
crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la
improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa
causa;

IV. Si se opone la excepción de
litispendencia, sólo se admitirá cuando se exhiban
con la contestación, las copias selladas de la demanda y
la contestación a ésta o de las cédulas de
emplazamiento del juicio pendiente, y

V. Si se opone la excepción de
improcedencia o error en la vía, el juez prevendrá
al actor para que en un término que no exceda de tres
días hábiles, la corrija.

El juez, bajo su más estricta responsabilidad,
revisará la contestación de la demanda y
desechará de plano todas las excepciones notoriamente
improcedentes, o aquéllas respecto de las cuales no se
exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas
directamente pertinentes a acreditarlas.

Artículo 1414 bis 11.- El allanamiento
que afecte toda la demanda producirá el efecto de que el
asunto pase a sentencia definitiva.

El demandado aun cuando no hubiere contestado en tiempo la
demanda, tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer
pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia
correspondiente, y por una sola vez.

Artículo 1414 bis 12.- Tanto en la
demanda como en la contestación a la misma, las partes
tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos
mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas
relacionándolas con los hechos que pretendan probar y
presentar todos los documentos
respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo anterior.

Artículo 1414 bis 13.- Siempre que las
pruebas ofrecidas sean contra la moral o el
derecho, o no se ajusten a lo dispuesto en los artículos
1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a hechos
imposibles, notoriamente inverosímiles o no controvertidos
por las partes, el juez las desechará de plano.

Artículo 1414 bis 14.- El juez
resolverá sobre la admisión o desechamiento de
pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En
el mismo auto, el juez dará vista al actor con las
excepciones opuestas por el demandado, por el término de
tres días y señalará fecha y hora para la
celebración de la audiencia de pruebas alegatos y
sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los
diez días siguientes a aquél en que haya concluido
el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se
refiere este artículo.

Artículo 1414 bis 15.- La
preparación de las pruebas quedará a cargo de las
partes, por lo que deberán presentar a sus testigos,
peritos, documentos públicos y privados, pliego de
posiciones y demás pruebas que les hayan sido
admitidas.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o
pericial para acreditar algún hecho, deberán
ofrecerla en los escritos de demanda o contestación,
señalando el nombre y apellidos de sus testigos y de sus
peritos, en su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al
tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del
cuestionario
para los peritos.

El juez ordenará que se entregue una copia a cada
una de las partes, para que al verificarse la audiencia puedan
formular repreguntas por escrito o verbalmente.

La prueba de inspección ocular deberá
ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la
designación de un perito, o de los que estime convenientes
para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que
cada parte pueda designar también un perito para que se
asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La
prueba pericial será calificada por el juez según
prudente estimación.

Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya
sido admitido como prueba, ésta no se desahoga por causa
imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se
declarará desierta, a menos que exista una causa de fuerza
mayor debidamente comprobada.

Artículo 1414 bis 16.- El juez debe
presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas
admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para
alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente,
sin necesidad de asentarlo en autos en este
último caso. Acto continuo, el juez dictará
sentencia, la que será apelable únicamente en
efecto devolutivo.

Artículo 1414 bis 17.- Obtenido el
valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1414 bis, se estará a lo
siguiente:

I. Cuando el valor de los bienes sea menor o
igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado
totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en
consecuencia acción o derecho alguno a la parte actora
para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del
demandado, por lo que respecta al contrato base de la
acción, de conformidad con lo señalado por los
artículos 379 y 412 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. En este caso el acreedor o el
fiduciario, según corresponda, podrá disponer
libremente de los bienes objeto de la garantía, y

II. Cuando el valor de los bienes sea mayor
al monto del adeudo condenado, la parte acreedora o la
fiduciaria, según se trate y una vez deducido el
crédito, los intereses y los gastos generados,
entregará al deudor el remanente que corresponda por la
venta de los bienes.

La venta a elección del acreedor o fiduciario, se
podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o
fedatario público, mediante el procedimiento
siguiente:

a) Se notificará personalmente al
deudor el día y la hora en que se efectuará la
venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha
notificación deberá realizarse con cinco
días de anticipación a la fecha de la
venta;

b) Se publicará en un periódico
de la localidad en que se encuentren los bienes con por lo menos
cinco días hábiles de antelación, un aviso
de venta de los mismos, en el que se señale el lugar,
día y hora en que se pretenda realizar la venta,
señalando la descripción de los bienes, así como
el precio de
venta, determinado conforme al artículo 1414 bis.

En dicha publicación podrán señalarse
las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas
sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya
sido posible realizar la venta de los bienes, el valor
mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un
10%, pudiendo el acreedor, a su elección, obtener la
propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes
esté en alguno de los supuestos a que se refiere la
fracción I de este artículo.

El deudor que desee que se realicen más
publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá
hacerlo directamente a su costa.

c) Realizada la venta de los bienes, si el
precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo,
el acreedor procederá a entregar el remanente que
corresponda al deudor en un plazo no mayor de cinco días,
una vez que se haya deducido el monto del crédito
otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos
para la venta, en efectivo, cheque de caja
o mediante billete de depósito a favor del deudor a
través de fedatario.

Artículo 1414 bis 18.- En caso de
incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la
fracción II del artículo anterior, el juez lo
apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el
artículo 1414 bis 9, y le ordenará pagar una pena
equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en
las fechas de incumplimiento, por día transcurrido,
mientras subsista el incumplimiento.

Artículo 1414 bis 19.- El acreedor o
fiduciario, en tanto no realice la entrega al deudor del
remanente de recursos que proceda en términos del
artículo 1414 bis 17, fracción II, por la venta de
los bienes objeto de la garantía, cubrirá a
éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una
tasa de
interés equivalente a dos veces el Costo de
Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda
nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México,
mediante publicaciones en el Diario Oficial de la
Federación.

Artículo 1414 bis 20.- En los
procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en
este Capítulo, no se admitirán incidentes y las
resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo
en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso
podrá suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en
el último párrafo del artículo 1414 bis
10.

En todo lo no previsto en este Capítulo serán
aplicables las disposiciones contenidas en el Título III
del Libro V, de este Código.

ARTICULO TERCERO.- Se ADICIONAN los
artículos 85 bis y 85 bis 1; se REFORMA el primer
párrafo del artículo 83, y se DEROGA el
segundo párrafo del artículo 83 del Título
Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Instituciones de
Crédito, para quedar como sigue:

TITULO TERCERO

…..

CAPITULO IV

…..

Artículo 83.- A falta de procedimiento
convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo
de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el
cumplimiento de obligaciones, se aplicarán los
procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del
Código de Comercio, a petición del
fiduciario.

Segundo párrafo.- (Se deroga)

Artículo 85 Bis.- Para poder actuar
como fiduciarias de los fideicomisos de garantía las
instituciones a que se refieren las fracciones II a V del
artículo 398 de la Ley de Títulos y Operaciones de
Crédito, deberán contar con el capital
mínimo adicional que, para este efecto, determine la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante disposiciones de carácter general, previa
opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores
y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la
institución de que se trate, y del Banco de México,
así como con la autorización que otorgará
discrecionalmente el Gobierno Federal,
a través de dicha Secretaría.

Las sociedades financieras de objeto limitado que cumplan
con los requisitos señalados en el párrafo
anterior, sólo podrán aceptar el desempeño de fideicomisos cuyos bienes
afectos, deriven de las operaciones inherentes a su objeto
social.

Las sociedades a que se refieren las fracciones II a V del
artículo 399 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, deberán administrar las
operaciones de fideicomiso en los términos que para las
instituciones de crédito señalan los
artículos 79 y 80 de esta Ley.

Artículo 85 bis 1.- La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, según corresponda, podrán
suspender, por un período no menor de seis meses, la
contratación de nuevas operaciones de fideicomisos de
garantía, a las entidades que sean condenadas a pagar en
más de una ocasión las indemnizaciones a que se
refiere el artículo 410 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto
en el Artículo Transitorio siguiente.

SEGUNDO.- Los fideicomisos de garantía
constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que
les resulten aplicables al momento de su
contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con
facultades para ello conforme al contrato constitutivo de esos
fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a
las disposiciones de esta Ley.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en
funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.-
Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco
Altamirano
.-
Rúbrica.

Copyright 2000 National Law Center for Inter-American Free
Trade
"

Tomada de http://natlaw.com/interam/mx/any/pr/prmx31.htm

[1] Es necesario tener en cuenta la siguiente
norma del derecho mexicano:

"Copyright 2003

National Law Center for Inter-American Free
Trade

InterAmÔ
Database

13 de junio de 2003

Diario Oficial de la Federación
(México)

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de
la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de
Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la
República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY GENERAL
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRéDITO, DEL
CÓDIGO DE COMERCIO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRéDITO, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY
GENERAL
DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY
FEDERAL
DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES
Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRéDITO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman
los artículos 346, 348, 353 primer párrafo, 361
primer párrafo, 373, 374 primer, penúltimo y
último párrafo, 375, 381 al 385, 386 segundo
párrafo, 387, 392 fracción V, 393 primer
párrafo, 394 fracción III y 395 al 407; se
adicionan
el segundo párrafo del artículo 346,
segundo y tercer párrafos del 393, y se derogan los
artículos 379 y del 408 al 414, todos de la Ley General de
Títulos
y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 346.- La prenda sin
transmisión de posesión constituye un derecho real
sobre bienes muebles . que tiene por objeto garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el
pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes,
salvo en su caso, lo previsto en el artículo 363 de esta
Ley.

La prenda sin transmisión de posesión se
regirá por lo dispuesto por esta sección y, en lo
no previsto o en lo que no se oponga a ésta, por la
sección sexta anterior.

En cualquier caso, el proceso de ejecución de la
garantía se sujetará a lo establecido por el Libro
Quinto Título Tercero Bis del Código de
Comercio.

Artículo 348.- El importe de la
obligación garantizada podrá ser una cantidad
determinada o determinable al momento de la constitución
de la garantía, siempre que, al momento de la
ejecución de esta última, dicha cantidad pueda ser
determinada.

Salvo pacto en contrario, la obligación garantizada
incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados
en el contrato respectivo o en su defecto los previstos en la
ley, así como los gastos incurridos en el proceso de
ejecución de la garantía.

Artículo 353.- Pueden ser dados en
prenda sin transmisión de posesión toda clase de
derechos y bienes muebles, salvo aquellos que conforme a la Ley
sean estrictamente personales de su titular.

Artículo 361.- El deudor no
podrá transferir la posesión sin
autorización previa del acreedor, salvo pacto en
contrario.

Artículo 373.- Se entenderá por
adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 356, a toda persona que, sabedora de la
existencia de la garantía, adquiera los bienes muebles
objeto de la misma sin consentimiento del acreedor.

Artículo 374.- El deudor estará
obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor
garantizado, para enajenar en términos del artículo
356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes
personas:

I. a IV. …

Las enajenaciones realizadas sin contar con la
autorización a que se refiere este artículo y el
anterior, en lo conducente, serán nulas, por lo que no
cesarán los efectos de la garantía y el acreedor
conservará
el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con
relación a los adquirentes; sin perjuicio de que el
acreedor exija al deudor el pago de los daños y perjuicios
que dicha enajenación le cause.

Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo
que, de realizarse enajenaciones en contravención a lo
dispuesto por este artículo, el plazo del crédito
se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 375.- Las acciones de los
acreedores garantizados conforme a esta Sección
Séptima, prescriben en tres años, contados desde
que la obligación garantizada pudo exigirse.

Artículo 379.- Se deroga.

Artículo 381.- En virtud del
fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución
fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más
bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados
a fines lícitos  y determinados, encomendando la
realización de dichos fines a la propia institución
fiduciaria.

Artículo 382.- Pueden ser
fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria
para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

El fideicomisario podrá ser designado por el
fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un
acto posterior.

El fideicomiso será válido aunque se
constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin
sea lícito
y determinado, y conste la aceptación del encargo por
parte del fiduciario.

Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del
fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente,
y en las demás disposiciones legales aplicables.

La institución fiduciaria podrá ser
fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como
instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de
créditos otorgados por la propia institución para
la realización de actividades empresariales. En este
supuesto, las partes deberán convenir los
términos
y condiciones para dirimir posibles conflictos de
intereses.

Artículo 383.- El fideicomitente puede
designar varios fideicomisarios para que reciban
simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso,
salvo el caso de la fracción II del artículo
394.

Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba
consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el
fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría
de votos computados por representaciones y no por personas. En
caso de empate, decidirá el juez de primera instancia del
lugar del domicilio del fiduciario.

Artículo 384.- Sólo pueden ser
fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la
propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del
fideicomiso, según sea el caso, así como las
autoridades judiciales o administrativas competentes para
ello.

Artículo 385.- Sólo pueden ser
instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello
conforme
a la ley.

En el fideicomiso podrán intervenir varias
instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente
desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden
y las condiciones en que hayan de substituirse.

Salvo lo que se prevea en el fideicomiso, cuando por
renuncia o remoción la institución fiduciaria
concluya el desempeño de su cargo, deberá
designarse a otra institución fiduciaria que la
substituya. Si no fuere posible esta substitución, el
fideicomiso se dará por extinguido.

Artículo 386.-

Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán
afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo
podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y
acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que
expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él
deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente
respecto de tales bienes, con anterioridad a la
constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por
terceros. La institución fiduciaria deberá
registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en
forma separada de sus activos de libre disponibilidad.

Artículo 387.- La constitución
del fideicomiso deberá constar siempre por
escrito.

Artículo 392.-

I. a IV. …

V. Por convenio escrito entre fideicomitente,
fiduciario y fideicomisario;

VI. …

Artículo 393.- Extinguido el
fideicomiso, si no se pactó lo contrario, los bienes o
derechos en poder de la institución fiduciaria
serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario,
según corresponda. En caso de . duda u oposición
respecto de dicha transmisión, el juez de primera
instancia competente en el lugar del domicilio de la
institución fiduciaria, oyendo a las partes,
resolverá lo conducente.

Para que la transmisión antes citada surta efectos
tratándose de inmuebles o de derechos
reales impuestos sobre
ellos, bastará que la institución fiduciaria
así lo manifieste y que esta declaración se
inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que
aquél hubiere sido inscrito.

Las instituciones fiduciarias indemnizarán a los
fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las
facultades que les corresponda para la ejecución del
fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que
realicen en perjuicio de éstos.

Artículo 394.-

I. y II.

III. Aquéllos cuya duración sea
mayor de cincuenta años, cuando se designe como
beneficiario a una persona moral que no sea de derecho
público o institución de beneficencia. Sin
embargo, pueden constituirse con duración mayor de
cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el
mantenimiento
de museos de carácter científico o artístico
que no tengan fines de lucro.

Artículo 395.- Sólo
podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que
tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de
una obligación y su preferencia en el pago, previstos en
esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades
siguientes:

I. Instituciones de crédito;

II. Instituciones de seguros;

III. Instituciones de fianzas;

IV. Casas de bolsa;

V. Sociedades financieras de objeto limitado,
y

VI. Almacenes generales de
depósito.

En estos fideicomisos, las instituciones fiduciarias se
sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la
Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 396.- Las instituciones y
sociedades mencionadas en el artículo anterior,
podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias,
tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar
obligaciones a su favor.
En este supuesto, las partes deberán convenir los
términos y condiciones para dirimir posibles
conflictos
de intereses.

Artículo 397.- Cuando así se
señale, un mismo fideicomiso podrá ser utilizado
para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes
obligaciones que el fideicomitente contraiga, con un mismo o
distintos acreedores, a cuyo efecto cada fideicomisario
estará obligado a notificar a la institución
fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado
extinguida, en cuyo caso quedarán sin efectos los derechos
que respecto de él se derivan del fideicomiso. La
notificación deberá entregarse mediante fedatario
público a más tardar a los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el
pago.

A partir del momento en que el fiduciario reciba la
mencionada notificación, el fideicomitente podrá
designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la
institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el
cual fue constituido el fideicomiso.

El fideicomisario que no entregue oportunamente al
fiduciario la notificación a que se refiere este
artículo, resarcirá al fideicomitente los
daños y perjuicios que con ello le ocasione.

Artículo 398.- Tratándose de
fideicomisos de garantía sobre bienes muebles, las partes
podrán convenir que el o los fideicomitentes
tendrán derecho a:

I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos,
los combinen o empleen en la fabricación de otros bienes,
siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor
no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte del
fideicomiso de garantía en cuestión;

II. Percibir y utilizar los frutos y
productos de los bienes fideicomitidos, y

III. Instruir al fiduciario la
enajenación de los bienes fideicomitidos, sin
responsabilidad para éste, siempre
y cuando dicha enajenación sea acorde con el curso normal
de las actividades del fideicomitente. En estos casos
cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los
derechos de persecución con relación a los
adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los
bienes o derechos que el fiduciario reciba o tenga derecho a
recibir en pago por la enajenación de los referidos
bienes.

El derecho que tengan el o los fideicomitentes para
instruir al fiduciario la enajenación de los bienes
muebles materia del fideicomiso conforme al párrafo
anterior, quedará extinguido desde el momento en que se
inicie el procedimiento previsto en el artículo 403 de
esta Ley, o bien cuando el fiduciario tenga conocimiento
del inicio de cualquiera de los procedimientos de
ejecución previstos en el Libro Quinto Título
Tercero Bis del Código de Comercio.

Artículo 399.- Para efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, las partes
deberán convenir desde la constitución del
fideicomiso:

I. En su caso, los lugares en que
deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;

II. Las contraprestaciones mínimas que
deberá recibir el fiduciario por la venta o transferencia
de los bienes muebles fideicomitidos;

III. La persona o personas a las que el
fiduciario, por instrucciones del fideicomitente, podrá
vender
o transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, señalar
las características o categorías que permitan
identificarlas, así como el destino que el fiduciario
deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en
pago;

IV. La información que el
fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la
transformación, venta
o transferencia de los mencionados bienes;

V. La forma de valuar los bienes
fideicomitidos, y

VI. Los términos en los que se
acordará la revisión del aforo pactado, en el caso
de que el bien o bienes dados en garantía incrementen su
valor.

En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con
base en este artículo, el crédito garantizado por
el fideicomiso se tendrá por vencido
anticipadamente.

Artículo 400.- Las partes
podrán convenir que la posesión de bienes en
fideicomiso se tenga por terceros o por el
fideicomitente.

Cuando corresponda al fideicomitente o a un tercero la
posesión material de los bienes fideicomitidos, la
tendrá en calidad de depósito y estará
obligado a conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos
para objeto diverso de aquel que al efecto hubiere pactado y a
responder de los daños que se causen a terceros al hacer
uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida al
fiduciario.

En este caso, serán por cuenta del fideicomitente
los gastos necesarios para la debida conservación,
reparación, administración y recolección de
los bienes fideicomitidos.

Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el
fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente, cuando
éste sea el deudor de la obligación garantizada, la
transmisión en fideicomiso de otros bienes o el pago de la
deuda aun antes del plazo convenido.

Artículo 401.- Los riesgos de
pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes
fideicomitidos corren por cuenta de la parte que esté en
posesión de los mismos, debiendo permitir a las otras
partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según
corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación
general.

De convenirse así en el contrato, si el valor de
mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de manera que no
baste a cubrir el importe del principal y los accesorios de la
deuda que garantizan, el deudor . podrá dar bienes
adicionales para restituir la proporción original. En caso
contrario, el crédito podrá darse por vencido
anticipadamente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de
ello judicialmente o a través de fedatario.

Artículo 402.- En caso de
incumplimiento de la obligación garantizada, si el
depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes
depositados, su restitución se tramitará de
conformidad con lo establecido en el Libro Quinto Título
Tercero Bis del Código de Comercio.

Artículo 403.- En el fideicomiso de
garantía, las partes podrán convenir la forma en
que la institución fiduciaria procederá a enajenar
extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o
derechos en fideicomiso, siempre que, cuando menos, se pacte lo
siguiente:

I. Que la institución fiduciaria
inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o
los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los
fideicomisarios comunicación por escrito en la que
soliciten la mencionada enajenación y precisen el
incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas;

II. Que la institución fiduciaria
comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio
señalado en el fideicomiso o en acto posterior, la
solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una
copia de la misma, quienes únicamente podrán
oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del
adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones
precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de
conformidad con la fracción anterior, o presentan el
documento que compruebe la prórroga del plazo o la
novación de
la obligación;

III. Que sólo en caso de que el o los
fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en
la fracción anterior, el cumplimiento de la o las
obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o
prórroga, la institución fiduciaria
procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o
derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones
pactados en el fideicomiso, y

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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